Conferencia de prensa de Uruguay Libre 8/12/14
CONFIDENCIALIDAD
DE LA INFORMACIÓN SOBRE ARATIRÍ
La
declaración del carácter confidencial de la información de Aratirí
por el Ministerio de Industria, Energìa y Minería (MIEM) no cumplió
con los requisitos legales y de ser aceptada traería graves
consecuencias sobre las evaluaciones ambientales y sociales de los
proyectos de inversión.
Los
fallos de la Justicia ordenando la entrega de la información
solicitada trascienden el caso del proyecto de Aratirí y reafirman
los principios de neutralidad y transparencia de
los procedimentos de la administración pública y de participación
de la sociedad en las decisiones que le atañen.
1.
Declaración de confidencialidad realizada por la DINAMIGE y el MIEM
La
Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE) adoptó el
criterio de la empresa Aratirí y declaró confidencial toda la
información del proyecto minero.
Aratirí
alegó ante DINAMIGE que los aspectos técnicos debían ser
“confidenciales
y reservados por formar parte del ‘know how’ de la empresa”
y que los mismos no deberían ser accesibles por sus competidores,
“ni
por el público en general”.
Para justificarlo, agregó que su proyecto era “de
una entidad y características totalmente distinto a los existentes
hasta ahora”
(sic). Basándose en la evidente exageración de esta frase, Aratirí
atribuye a todos los datos técnicos del proyecto el mismo valor que
las informaciones del patrimonio personal o el secreto comercial.
El
artículo 10 de la Ley 18.381 define como confidenciales las
informaciones sobre “el
patrimonio de la persona”
y aquella que “comprenda
hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o
administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que
pudiera ser útil para un competidor”.
Nadie cuestiona que estos aspectos sean preservados, pero no abarcan
necesariamente todos los datos técnicos del proyecto. Además, la
calificación no debe ser realizada por la empresa sino por la
Administración y los casos deben ser “de
interpretación estricta”,
no genérica.
El
Director de la DINAMIGE, Pier Rossi, adoptó una resolución, el 15
de mayo de 2013, en la cual sostuvo que “toda
la documentación aportada contiene información del patrimonio,
hechos o actos de carácter económico, contables jurídicos y
administrativos (…) que pudieran resultar útiles para un
competidor”
e, invocando el mencionado artículo 10, declaró como confidencial
“la
totalidad de la información contenida en este Asunto relativa a los
informes técnicos presentados por MINERA ARATIRÍ S.A.”
O sea que aceptó sin más el criterio propuesto por la empresa.
En
el mismo expediente de la Dinamige encontramos elementos que
cuestionan la validez actual de tal resolución. En una nota del 8 de
mayo de 2014, la Asesoría Jurídica del MIEM, señalaba que según
lo establecido por la Ley de Minería de Gran Porte (N°19.126), “la
declaración de confidencialidad solicitada (por Aratirí) no compete
a DINAMIGE sino al Ministerio de Industria, Energía y Minería”.
La nota referida planteaba “que
la Superioridad convalide la resolución”
y, además, que se agregara “el
informe en el que
arriba
a dicha conclusión”.
¿Qué
es lo que se declara confidencial?
La
División Minería respondió el 10 de junio diciendo, simplemente,
que “ha
entendido pertinente el planteo realizado por la empresa”
y enumeró los elementos incluidos en la información técnica
referida por la resolución, a saber: “descripción
e interpretación geológica de los yacimientos, metodologías de
diseño de mallas de perforación, obtención y preparación de
muestras, métodos analíticos, controles de calidad de la base de
datos, separación de dominios estadísticos, geoestadísticos y
estructurales, estadísticas, detalle de las metodologías de
determinación de recursos y reservas, dimensiones y etapas de
desarrollo de las minas, selección de las leyes de corte, criterios
y metodología de selección de maquinaria y equipos industriales,
operativa de cada mina, procesos de beneficiación, cronogramas de
ejecución, volúmenes de producción de mineral y concentrado,
instalaciones auxiliares, dimensionamiento de pilas de estéril,
represas de relaves y de agua fresca, dimensionamiento de plataformas
de mineral de alta y baja ley, sistema de transporte dentro y fuera
del complejo, mineroducto, terminal de recepción de concentrado,
informes de auditoría, bases de datos en formato digital y
certificados de análisis, mapas de aerogeofísica, hidrología e
hidrogeología, plan de cierre y
todos los elementos que no estén descritos en este listado pero que
conforman un proyecto minero desarrollado a partir del momento del
descubrimiento geológico y la consecuente cuantificación de
reservas”
(sic).
La
simple transcripción de esta lista, con la aclaración final para
eliminar cualquier duda, revela el carácter arbitrario de la
confidencialidad solicitada por Aratirí y concedida por la DINAMIGE.
De aceptarse este criterio, será reclamado por otras empresas y toda
la información sobre cualquier proyecto minero pasaría de aquí en
adelante a ser secreta.
Es
más, la DINAMIGE pretende considerar confidenciales “los
informes realizados por la Unidad de Evaluación, Control y Gestión
de Proyectos Mineros de esta Dirección Nacional, elaborados en
respuesta o con posterioridad al análisis de información técnica
suministrada por la empresa y haciendo referencia a la misma”(sic).
Esto sería la consagración del contubernio empresa-estado.
Esta
decisión de la DINAMIGE, defendida por el ministerio en el juicio
realizado, constituye una violación de las leyes de transparencia de
la función pública, de acceso a la información y de participación
social – incluyendo la Ley de Minería de Gran Porte.
2.
Incumplimiento de los requisitos para declarar confidencial la
información
En
el fallo de 1ra. instancia, el juez Martínez de las Heras advirtió
el incumplimiento de lo previsto por el decreto 232/2010 para la
clasificación de la información como
confidencial.
De
la resolución 122/2013 de DINAMIGE emerge que la declaración de
confidencialidad se realizó en mérito a "solicitudes
efectuadas por MINERA ARATIRI S.A…” y no consta en estas
actuaciones que se hubiere cumplido con lo dispuesto por el art. 31
del decreto 232/2010 que establece:
“Cuando
los particulares entreguen a los sujetos obligados información
confidencial, deberán señalar los documentos o secciones en los que
se contenga tal información. También deberán presentar un “resumen
no confidencial” breve y conciso. En caso que, la naturaleza de la
información impida elaborarlo, se explicitará tal imposibilidad
ante la autoridad competente”.
“No
surge de autos que se hubiere presentado un “resumen no
confidencial” cuya presentación es obligatoria en caso de tratarse
de información confidencial, y tampoco emerge de autos que se
hiciera la salvedad relativa a la imposibilidad de su presentación”,
dice el juez.
En
la respuesta a la apelación, el Dr. Martín Prats expresó que la
posibilidad de desglosar la información que refiera a secretos
industriales o comerciales que pueda ser útil para un competidor
debe leerse como una excepción a la cual se le debe aplicar el
principio de divisibilidad en forma restrictiva. Y agregó: "No
se puede tampoco bajo este argumento, incluir como información de
este tipo a todo el contenido del Expediente sino solo aquello que no
refiera a temas ambientales".
La
ley de
Minería de Gran Porte (19.126), en su Artículo 26 inciso final,
establece claramente: "En ningún caso podrá ser considerada de
carácter confidencial o reservada la información relacionada a los
aspectos ambientales del proyecto.”
¿Cuál
es la información ambiental?
No
existe una definición precisa de qué es "información
ambiental" y qué no lo es. Para nosotros, todos los elementos
enumerados por la DINAMIGE y el MIEM, tanto en su contestación de la
demanda y alegato como en la apelación, son información ambiental y
por tanto sólo aquella que refiera al patrimonio personal de la
empresa o a un secreto industrial o comercial claramente y
expresamente definido como tal debe ser reservada.
"Suponemos,
expresó Prats, que en el expediente solicitado debe constar un
informe sobre cuál información suministrada por la Empresa refiere
a un secreto industrial y comercial y consideraciones sobre si es o
no secreto. De ser de otra forma, el MIEM no estaría actuando al
servicio de la sociedad a la cual se debe sino que estaría aceptando
en forma acrítica la imposición de los intereses de la empresa".
"Es
la Administración quien debe definir cuál información refiere a
este tipo de secreto y cuál no. Si no lo hizo en este caso, toda la
información contenida en el referido expediente refiere a temas
ambientales y por tanto se debe permitir el acceso a ella pues es
información pública", reafirmó.
3.
Posibles consecuencias si se validaran tales decisiones
"Si
se aceptara el criterio aducido en la Apelación por el MIEM, se
crearía un grave precedente por el cual todo tipo de proyecto minero
pasaría a ser secreto pues de lo que surge en autos DINAMIGE no
adoptó otro criterio que, simplemente, el aceptar la solicitud de
confidencialidad planteada por la empresa", señaló en el
juicio el Dr. Prats.
Y
agregó: "Si se aceptara este criterio, más allá de nuestro
interés personal en este juicio, dejaría indefensos a miles
potenciales afectados por el proyecto, quienes no podrán contar con
la información suficiente para reclamar y luchar por sus legítimos
intereses".
Además,
Uruguay tiene firmados Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) con
29 países que en su articulado incluyen -es una fórmula común a
todos los TBI- que se concederán a los inversores y las inversiones
de la Otra Parte las mismas condiciones otorgadas a cualquier empresa
extranjera o nacional. Es decir, que una vez hecha esta concesión
para Aratirí, cualquier otro proyecto de inversión bajo ese marco
adquiere derecho a reclamar el mismo tratamiento.
Por
último, el Dr. Prats expresó que el tipo de información solicitada
es una información que refiere a asuntos vinculados directamente con
los derechos humanos, derechos ambientales y el deber de
transparencia que el Estado está obligado a cumplir no solamente por
las disposiciones de la Ley 18.381, sino también por Convenciones
Internacionales de Derechos Humanos citadas en la demanda, así como
otras disposiciones constitucionales y legales del país.
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La
sentencia del Tribunal de Apelaciones ratificó el fallo del juez
Martínez de las Heras que ordenó al MIEM brindar la información
requerida en un plazo de 15 días desde la fecha. El juez estableció
como limitación de la información a entregar aquella
“exclusivamente
relacionada con aspectos vinculados al “secreto industrial o
comercial” de la empresa respectiva, información que debe ser
objeto de reserva por parte de la Administración”.
Esta restricción surge de la ley 16.466 sobre Protección del Medio
Ambiente y es análoga a la antes referida de la Ley 18.381.
Por
lo expuesto, esperamos que el MIEM cumpla sin más trámite con la
sentencia.
URUGUAY
LIBRE DE MEGAMINERÍA
Montevideo,
8 de diciembre de 2014.