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lunes, 8 de diciembre de 2014

Aratirí; denuncian que "transparencia y participación social están en peligro"


 

Conferencia de prensa de Uruguay Libre 8/12/14

CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN SOBRE ARATIRÍ

La declaración del carácter confidencial de la información de Aratirí por el Ministerio de Industria, Energìa y Minería (MIEM) no cumplió con los requisitos legales y de ser aceptada traería graves consecuencias sobre las evaluaciones ambientales y sociales de los proyectos de inversión.
Los fallos de la Justicia ordenando la entrega de la información solicitada trascienden el caso del proyecto de Aratirí y reafirman los principios de neutralidad y transparencia de los procedimentos de la administración pública y de participación de la sociedad en las decisiones que le atañen.

1. Declaración de confidencialidad realizada por la DINAMIGE y el MIEM
La Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE) adoptó el criterio de la empresa Aratirí y declaró confidencial toda la información del proyecto minero.

Aratirí alegó ante DINAMIGE que los aspectos técnicos debían ser “confidenciales y reservados por formar parte del ‘know how’ de la empresa” y que los mismos no deberían ser accesibles por sus competidores, “ni por el público en general”. Para justificarlo, agregó que su proyecto era “de una entidad y características totalmente distinto a los existentes hasta ahora” (sic). Basándose en la evidente exageración de esta frase, Aratirí atribuye a todos los datos técnicos del proyecto el mismo valor que las informaciones del patrimonio personal o el secreto comercial.

El artículo 10 de la Ley 18.381 define como confidenciales las informaciones sobre “el patrimonio de la persona” y aquella que “comprenda hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que pudiera ser útil para un competidor”. Nadie cuestiona que estos aspectos sean preservados, pero no abarcan necesariamente todos los datos técnicos del proyecto. Además, la calificación no debe ser realizada por la empresa sino por la Administración y los casos deben ser “de interpretación estricta”, no genérica.

El Director de la DINAMIGE, Pier Rossi, adoptó una resolución, el 15 de mayo de 2013, en la cual sostuvo que “toda la documentación aportada contiene información del patrimonio, hechos o actos de carácter económico, contables jurídicos y administrativos (…) que pudieran resultar útiles para un competidor” e, invocando el mencionado artículo 10, declaró como confidencial “la totalidad de la información contenida en este Asunto relativa a los informes técnicos presentados por MINERA ARATIRÍ S.A.” O sea que aceptó sin más el criterio propuesto por la empresa.

En el mismo expediente de la Dinamige encontramos elementos que cuestionan la validez actual de tal resolución. En una nota del 8 de mayo de 2014, la Asesoría Jurídica del MIEM, señalaba que según lo establecido por la Ley de Minería de Gran Porte (N°19.126), “la declaración de confidencialidad solicitada (por Aratirí) no compete a DINAMIGE sino al Ministerio de Industria, Energía y Minería”. La nota referida planteaba “que la Superioridad convalide la resolución” y, además, que se agregara “el informe en el que arriba a dicha conclusión”.

¿Qué es lo que se declara confidencial?

La División Minería respondió el 10 de junio diciendo, simplemente, que “ha entendido pertinente el planteo realizado por la empresa” y enumeró los elementos incluidos en la información técnica referida por la resolución, a saber: “descripción e interpretación geológica de los yacimientos, metodologías de diseño de mallas de perforación, obtención y preparación de muestras, métodos analíticos, controles de calidad de la base de datos, separación de dominios estadísticos, geoestadísticos y estructurales, estadísticas, detalle de las metodologías de determinación de recursos y reservas, dimensiones y etapas de desarrollo de las minas, selección de las leyes de corte, criterios y metodología de selección de maquinaria y equipos industriales, operativa de cada mina, procesos de beneficiación, cronogramas de ejecución, volúmenes de producción de mineral y concentrado, instalaciones auxiliares, dimensionamiento de pilas de estéril, represas de relaves y de agua fresca, dimensionamiento de plataformas de mineral de alta y baja ley, sistema de transporte dentro y fuera del complejo, mineroducto, terminal de recepción de concentrado, informes de auditoría, bases de datos en formato digital y certificados de análisis, mapas de aerogeofísica, hidrología e hidrogeología, plan de cierre y todos los elementos que no estén descritos en este listado pero que conforman un proyecto minero desarrollado a partir del momento del descubrimiento geológico y la consecuente cuantificación de reservas(sic).

La simple transcripción de esta lista, con la aclaración final para eliminar cualquier duda, revela el carácter arbitrario de la confidencialidad solicitada por Aratirí y concedida por la DINAMIGE. De aceptarse este criterio, será reclamado por otras empresas y toda la información sobre cualquier proyecto minero pasaría de aquí en adelante a ser secreta.

Es más, la DINAMIGE pretende considerar confidenciales “los informes realizados por la Unidad de Evaluación, Control y Gestión de Proyectos Mineros de esta Dirección Nacional, elaborados en respuesta o con posterioridad al análisis de información técnica suministrada por la empresa y haciendo referencia a la misma”(sic). Esto sería la consagración del contubernio empresa-estado.

Esta decisión de la DINAMIGE, defendida por el ministerio en el juicio realizado, constituye una violación de las leyes de transparencia de la función pública, de acceso a la información y de participación social – incluyendo la Ley de Minería de Gran Porte. 

2. Incumplimiento de los requisitos para declarar confidencial la información
En el fallo de 1ra. instancia, el juez Martínez de las Heras advirtió el incumplimiento de lo previsto por el decreto 232/2010 para la clasificación de la información como confidencial.
De la resolución 122/2013 de DINAMIGE emerge que la declaración de confidencialidad se realizó en mérito a "solicitudes efectuadas por MINERA ARATIRI S.A…” y no consta en estas actuaciones que se hubiere cumplido con lo dispuesto por el art. 31 del decreto 232/2010 que establece:
Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados información confidencial, deberán señalar los documentos o secciones en los que se contenga tal información. También deberán presentar un “resumen no confidencial” breve y conciso. En caso que, la naturaleza de la información impida elaborarlo, se explicitará tal imposibilidad ante la autoridad competente”.
No surge de autos que se hubiere presentado un “resumen no confidencial” cuya presentación es obligatoria en caso de tratarse de información confidencial, y tampoco emerge de autos que se hiciera la salvedad relativa a la imposibilidad de su presentación”, dice el juez.
En la respuesta a la apelación, el Dr. Martín Prats expresó que la posibilidad de desglosar la información que refiera a secretos industriales o comerciales que pueda ser útil para un competidor debe leerse como una excepción a la cual se le debe aplicar el principio de divisibilidad en forma restrictiva. Y agregó: "No se puede tampoco bajo este argumento, incluir como información de este tipo a todo el contenido del Expediente sino solo aquello que no refiera a temas ambientales".
La ley de Minería de Gran Porte (19.126), en su Artículo 26 inciso final, establece claramente: "En ningún caso podrá ser considerada de carácter confidencial o reservada la información relacionada a los aspectos ambientales del proyecto.”
¿Cuál es la información ambiental?
 
No existe una definición precisa de qué es "información ambiental" y qué no lo es. Para nosotros, todos los elementos enumerados por la DINAMIGE y el MIEM, tanto en su contestación de la demanda y alegato como en la apelación, son información ambiental y por tanto sólo aquella que refiera al patrimonio personal de la empresa o a un secreto industrial o comercial claramente y expresamente definido como tal debe ser reservada.
"Suponemos, expresó Prats, que en el expediente solicitado debe constar un informe sobre cuál información suministrada por la Empresa refiere a un secreto industrial y comercial y consideraciones sobre si es o no secreto. De ser de otra forma, el MIEM no estaría actuando al servicio de la sociedad a la cual se debe sino que estaría aceptando en forma acrítica la imposición de los intereses de la empresa".
"Es la Administración quien debe definir cuál información refiere a este tipo de secreto y cuál no. Si no lo hizo en este caso, toda la información contenida en el referido expediente refiere a temas ambientales y por tanto se debe permitir el acceso a ella pues es información pública", reafirmó.

3. Posibles consecuencias si se validaran tales decisiones
"Si se aceptara el criterio aducido en la Apelación por el MIEM, se crearía un grave precedente por el cual todo tipo de proyecto minero pasaría a ser secreto pues de lo que surge en autos DINAMIGE no adoptó otro criterio que, simplemente, el aceptar la solicitud de confidencialidad planteada por la empresa", señaló en el juicio el Dr. Prats.
Y agregó: "Si se aceptara este criterio, más allá de nuestro interés personal en este juicio, dejaría indefensos a miles potenciales afectados por el proyecto, quienes no podrán contar con la información suficiente para reclamar y luchar por sus legítimos intereses".
Además, Uruguay tiene firmados Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) con 29 países que en su articulado incluyen -es una fórmula común a todos los TBI- que se concederán a los inversores y las inversiones de la Otra Parte las mismas condiciones otorgadas a cualquier empresa extranjera o nacional. Es decir, que una vez hecha esta concesión para Aratirí, cualquier otro proyecto de inversión bajo ese marco adquiere derecho a reclamar el mismo tratamiento. 
Por último, el Dr. Prats expresó que el tipo de información solicitada es una información que refiere a asuntos vinculados directamente con los derechos humanos, derechos ambientales y el deber de transparencia que el Estado está obligado a cumplir no solamente por las disposiciones de la Ley 18.381, sino también por Convenciones Internacionales de Derechos Humanos citadas en la demanda, así como otras disposiciones constitucionales y legales del país.

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La sentencia del Tribunal de Apelaciones ratificó el fallo del juez Martínez de las Heras que ordenó al MIEM brindar la información requerida en un plazo de 15 días desde la fecha. El juez estableció como limitación de la información a entregar aquella “exclusivamente relacionada con aspectos vinculados al “secreto industrial o comercial” de la empresa respectiva, información que debe ser objeto de reserva por parte de la Administración”. Esta restricción surge de la ley 16.466 sobre Protección del Medio Ambiente y es análoga a la antes referida de la Ley 18.381.

Por lo expuesto, esperamos que el MIEM cumpla sin más trámite con la sentencia.

 
URUGUAY LIBRE DE MEGAMINERÍA
Montevideo, 8 de diciembre de 2014.