El jueves 24 de noviembre, emprendimos viaje desde Montevideo hasta nuestro departamento de Rocha junto a Mauro Lorenzo y los diputados colorados de Espacio Abierto Tabaré Viera y Conrado Rodríguez y, ya en la ciudad, nos encontramos con el dirigente local Milton Lazo, para poder difundir nuestra Agrupación e ideas a los medios locales, y además, poder juntarnos con la gente, compañeros y amigos, visitarlos para poder preguntarles por sus preocupaciones, pensamientos sobre la actualidad, ideas, críticas, etc, siempre para hablar de forma directa y abierta.
Recorrimos varios medios como radios, canales de televisión y encuentros particulares con periodistas de la localidad. Recorrimos los diferentes barrios de la ciudad de Rocha y entre mates pudimos conversar y escuchar a todos.
Esto nos permitió encontrar puntos en común, preocupaciones generales, como las de inseguridad creciente, el aumento de impuestos y tarifas, la Salud Pública que no cumple con todas las garantías, el déficit de los entes como ANCAP, OSE, UTE, etc. Esto le permitió a los diputados mostrarles sus proyectos para combatir dichas preocupaciones y cómo dentro del parlamento estaban trabajando constantemente para solucionar estos casos.
El otro punto en común fue el de CAMBIAR, el de RENOVAR, mostrar figuras nuevas dentro del ámbito Nacional y local, una figura que se mueva desde ya por todo el país, y una figura local que recorra el departamento y genere ese contacto con la gente, sin menospreciar a los otros, para abrir la oferta y la cancha, pero que no se deje de mover.
“Tiene que haber una pata fuerte, vigorosa, mayoritaria, de perfil bien batllista .En eso de generar los espacios estamos”, manifestó el diputado Viera, y es lo que escuchamos constantemente.
“Somos batllistas, creemos en el Estado, no el Estado dueño de vidas y haciendas pero sí garante, conductor, el que promueve con políticas de desarrollo, eficaz, que no sea meramente asistencialista”.
Al finalizar el día, nos juntamos con vecinos, discutimos los diferentes temas y quedamos dispuestos a seguir trabajando para lograr este cambio. Espacio Abierto ya está en todo el país, Espacio Rocha ya tiene su gente, ya es una realidad, vamos a seguir trabajando en nuestros proyectos e ideas, para sumar, para escuchar, para plantear y para lucharla juntos para lograr nuestros objetivos, siempre abiertos al diálogo.
"Quédense, en fin, con sus Egos inflados y sus Vanidades, que se los han devorado casi a todos. Ya el pueblo, en elecciones libres y democráticas dará su veredicto. Nosotros, quédense tranquilos, no estaremos con la Derecha porque somos de Izquierda. Y a eso, a eso tampoco se lo regalamos.
¡ Arriba los que luchan ! junto a la gente, para la gente y con la gente.
Hasta pronto. Hasta siempre".
Dr. Federico Arregui
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Federico Arregui -- uy.press / Agencia uruguaya de noticias
"De aquí en más se terminó la situación que estamos viviendo", dijo el presidente. "Si hay un delincuente y la Policía lo tiene que sacar del forro lo va a sacar del forro", puntualizó
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Vázquez denunció una "asonada" con "barras de Argentina" en el clásico | Noticias Uruguay y el Mundo actualizadas - Diario EL PAIS Uruguay
El proyecto tiene como objetivo establecer un reconocimiento legal a los derechos de admisión y permanencia que otorgue certeza a los organizadores de los espectáculos públicos, respecto a la regulación y alcance de los mismos. Pero también, determinar el rol de auxilio y apoyo que debe cumplir la policía nacional para que estos derechos puedan ser efectivamente ejercidos.
En su exposición de motivos se expresa que “resulta particularmente relevante el rol que debe tener preceptivamente la policía nacional para que en espectáculos de concurrencia masiva, pueda ejercerse el derecho de admisión.
El primer inciso del artículo 1° del proyecto reconoce el derecho de admisión como la facultad que tienen las personas físicas o jurídicas organizadores de los espectáculos públicos, de establecer las condiciones de acceso al recinto donde se desarrolla el espectáculo público (…)
El objetivo fundamental del ejercicio de este derecho de admisión es que los organizadores puedan impedir el acceso a personas, que a vía de ejemplo, tengan antecedentes de haber participado en hechos violentos dentro o fuera del recinto donde se desarrolla el espectáculo, haber cometido delitos o faltas que tengan directa relación con la naturaleza del espectáculo, haber incurrido en molestias a otros espectadores o que hayan alterado el normal desarrollo del espectáculo.
Finalmente, el último inciso de este primer artículo determina que los organizadores de los espectáculos puedan contar con apoyo y auxilio de la Policía Nacional, para ejercer el derecho de admisión, al tiempo que se establece la participación preceptiva de la policía en espectáculos de concurrencia masiva de personas, en las condiciones que establezca la reglamentación del Poder Ejecutivo”
PROYECTO DE LEY
DERECHO DE ADMISIÓN Y PERMANENCIA
Regulación en Espectáculos Públicos
Artículo 1°. (Derecho de admisión).- Las personas físicas o jurídicas organizadoras de los espectáculos públicos de índole artística, recreativa, social, cultural, deportiva o de cualquier otra naturaleza, podrán ejercer el derecho de admisión. Se entiende por derecho de admisión, la facultad de determinar las condiciones de acceso al recinto donde se desarrolla el espectáculo.
En ningún caso podrá ejercerse este derecho para restringir el acceso de manera arbitraria o discriminatoria en los términos previstos por el artículo 2° de la Ley N° 17.817, de 6 de septiembre de 2004.
El derecho de admisión deberá tener por finalidad primordial impedir el acceso al espectáculo a personas que tengan antecedentes de haber incurrido en cualesquiera de los hechos siguientes: a) cometer delitos o faltas que tengan directa relación con la naturaleza del mismo, b) comportarse de manera violenta dentro o fuera del recinto, c) ocasionar molestias a otros espectadores, d) alterar el normal desarrollo del espectáculo. Las conductas referidas en los literales anteriores no tienen carácter taxativo.
No se admitirá el acceso de personas que porten prendas o símbolos o que incurran en conductas que inciten a la violencia o el racismo o la xenofobia o en general, a cualquier forma de discriminación. Tampoco se admitirá el acceso de personas que se encuentren bajo el efecto del alcohol u otras sustancias estupefacientes o drogas, o que intenten ingresar con bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o drogas.
Para el efectivo ejercicio del derecho de admisión los organizadores podrán requerir el apoyo y auxilio de la Policía Nacional, pero la participación de ésta será preceptiva en el caso que se ejerza tal derecho en espectáculos de concurrencia masiva de personas, en las condiciones que establezca la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 2°. (Derecho de Permanencia).- Las personas físicas o jurídicas referidas en el inciso primero del artículo anterior podrán ejercer el derecho de permanencia. Se entiende por derecho de permanencia la facultad de excluir del recinto donde se desarrolla el espectáculo público a las personas que incumplan con las condiciones objetivas que deben observar los espectadores para su permanencia en el mismo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo anterior. A tal efecto podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, para el caso que no se acate lo dispuesto por los encargados de la seguridad del espectáculo.
Artículo 3°. (Deber de informar).- Las condiciones para el ejercicio de los derechos de admisión y de permanencia deberán informarse en los portales de internet de los organizadores del espectáculo o en el portal del propio evento en su caso, o en lugar visible de las entradas de acceso al mismo.
Artículo 4°. (Reglamentación).- Sin perjuicio de las disposiciones establecidas por los Gobiernos Departamentales relativas a los espectáculos públicos, cométase al Poder Ejecutivo la reglamentación de los mismos en lo atinente a la conservación del orden y la seguridad pública.
Iván Posada
Diputado por Montevideo
Daniel Radío
Diputado por Canelones
Heriberto Sosa
Diputado por Maldonado
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la reciente comparecencia ante la Comisión Especial de Deportes de la Cámara de Representantes, el Fiscal de Corte Dr. Jorge Díaz expresó la necesidad “regular de la manera más precisa posible el derecho de admisión”. En tal sentido recalcó que “en nuestro ordenamiento jurídico el derecho de admisión no está regulado, más allá de que muchos autores lo deducen de otros derechos como, por ejemplo, el derecho de propiedad”.
Su intervención fue particularmente clara en el sentido de expresar que “el único que podría ejercer el derecho de admisión sería el organizador del espectáculo. El Estado no puede sustituir al organizador del espectáculo, porque no organiza ni es el responsable y, por tanto, no puede determinar quien entra, salvo que sea como consecuencia de una sanción por la comisión de un delito anterior, por ejemplo, en el caso que un juez, a solicitud del fiscal, haya impuesto como medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva la prohibición de entrar al espectáculo. Salvo esas hipótesis, que están reducidas a la necesaria existencia de un proceso penal previo, la autoridad, en principio, no puede determinar si un ciudadano puede o no ingresar a un espectáculo público.”
Finalmente precisó que “regulado el derecho de admisión, si el organizador del espectáculo ejerce su derecho de admisión y solicita la colaboración, la autoridad no pueda auxiliarlo para hacer efectivo su derecho. Esto debe quedar claro, porque, a veces, en el debate público, estos aspectos se pierden y hay una gran confusión de lo que puede y debe hacer cada uno.”
Si bien la preocupación en relación a la regulación del derecho de admisión ha sido expresamente referida a los espectáculos deportivos, del análisis de la legislación comparada surgen diversos abordajes. A vía de ejemplo, la legislación española reguló este derecho por el Real Decreto 2816/1982, que aprobó el Reglamento General de Policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, que se promulgó en el marco de las competencias exclusivas del Estado en relación a la seguridad pública, donde en un artículo se hace por primera vez referencia en el ordenamiento jurídico español al derecho de admisión determinando que “El público no podrá: …e) Entrar en el recinto o local sin cumplir los requisitos a los que la empresa tuviese condicionado el derecho de admisión, a través de su publicidad o mediante carteles, bien visibles, colocados en los lugares de acceso, haciendo constar claramente tales requisitos.”
La aplicación de este Reglamento planteó diversos problemas derivados de su rango normativo (no tenía una base legal precisa). En los hechos, después de la aprobación de los Estatutos de Autonomía, todas las Comunidades Autónomas de España han asumido competencia sobre la legislación aplicable a los espectáculos públicos. Sin embargo, no todas las Comunidades Autónomas han regulado este derecho. Aquellas que si lo han hecho lo han definido como “aquella facultad que corresponde a los titulares de los establecimientos abiertos al público y a los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas para decidir las condiciones a las que puede subordinarse el libre acceso y permanencia de los ciudadanos a dichos establecimientos, espectáculos o actividades, dentro de los límites legal y reglamentariamente establecidos.”
Como se ve esta definición no solo alcanza a los organizadores de los espectáculos públicos sino que también refiere a los titulares de los establecimientos abiertos al público, por lo cual la referencia abarca a todo establecimiento de carácter comercial. Desde esta perspectiva el derecho de admisión queda comprendido dentro del derecho a la libertad de empresa. No obstante, este derecho subjetivo no tiene carácter absoluto, lo que determina que si bien el titular de un establecimiento comercial puede “condicionar el acceso y la permanencia en su local o espectáculo al cumplimiento de ciertos requisitos, esa decisión se encuentra sometida a la constatación de que, en ningún caso, puede suponer una discriminación arbitraria y no justificada: la protección de la dignidad de la persona, la defensa de la igualdad y el derecho a un trato no discriminatorio, son derechos fundamentales que legitiman suficientemente la existencia de una regulación, que discipline el modo en que el derecho de admisión puede hacerse valer.
La relevancia de incluir el derecho de admisión como manifestación de la libertad de empresa deriva de las consecuencias que se anudan al carácter fundamental de tal derecho, ya que tal calificación conlleva la inmediata consecuencia de que su regulación —y por tanto, las determinaciones del modo en que el derecho de admisión puede hacerse efectiva— debe hacerse necesariamente por ley.”1
En la región, Argentina sancionó en mayo de 2008 la Ley N° 26.370 que reguló las reglas aplicables para la habilitación de personal que realiza tareas de control de admisión y permanencia de público en general, para empleadores cuya actividad consista en la organización de eventos y espectáculos públicos. La citada norma define el derecho de admisión y permanencia como “el derecho en virtud del cual, la persona titular del establecimiento y/o evento, se reserva la atribución de admitir o excluir a terceros de dichos lugares, siempre que la exclusión se fundamente en condiciones objetivas de admisión y permanencia, que no deben ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas, así como tampoco colocarlas en situaciones de inferioridad o indefensión con respecto a otros concurrentes o espectadores o agraviarlos.”
En el caso de Chile se estableció directamente por Ley N° 19.327, una amplia regulación de los derechos y deberes del fútbol profesional que alcanza a la realización de los espectáculos de fútbol profesional, los derechos y deberes de los asistentes, los requisitos de los recintos deportivos en que éstos se desarrollen, y las obligaciones de las organizaciones deportivas de fútbol profesional, de los organizadores de dichos espectáculos y de los administradores de los recintos correspondientes.
La citada ley se aplica también a los delitos, faltas e infracciones cometidas por cualquier persona con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, sea en el interior del recinto deportivo o en sus inmediaciones. Asimismo, se aplicará a todos los hechos y circunstancias conexas a dicho espectáculo y, especialmente, a los ejecutados en el transcurso de entrenamientos, animaciones previas, celebraciones, venta de entradas, uso de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros y desplazamientos de los equipos, de los asistentes, de los medios de comunicación y otros intervinientes a los recintos deportivos y lugares de concentración, anteriores o posteriores a un evento deportivo, que tengan como motivo o causa principal los espectáculos antes referidos.
La opción realizada por la legislación chilena aborda el tema desde la perspectiva exclusiva del fútbol profesional, estableciendo en forma imperativa la regulación de este tipo de espectáculos públicos, y en especial, la admisión y permanencia en los mismos.
El presente proyecto de ley se plantea desde una perspectiva más restringida, cuyo objetivo es legislar respecto a los derechos de admisión y de permanencia en relación a los espectáculos públicos, a partir del reconocimiento que estos derechos corresponden que sean ejercidos por los organizadores de tales eventos.
Es de dominio público que las mayores dificultades en materia de seguridad se han registrado en espectáculos deportivos, particularmente los de fútbol organizados por la Asociación Uruguaya de Fútbol y los de basquetbol organizados por la Federación Uruguaya de Basquetball. Sin embargo, nos parece adecuado que si vamos a incorporar normas al derecho positivo relativas a precisar el alcance de los derechos de admisión y permanencia, éstas refieran a los espectáculos públicos en general. Este enfoque no invalida que eventualmente, el fenómeno de la violencia en el fútbol u otros deportes, pueda ser abordado en un proyecto de ley posterior.
Se podría argumentar, con razón, que un avance legislativo en esta materia también debiera abarcar a los establecimientos de carácter comercial abiertos al público. No obstante, consideramos conveniente que el abordaje del tema no fuera comprensivo de estos emprendimientos, por cuanto las normativas departamentales han avanzado en la regulación y fiscalización de los mismos, incluso teniendo en cuenta las diversas características de estos establecimientos comerciales.
El presente proyecto se plantea como objetivo establecer un reconocimiento legal a los derechos de admisión y permanencia que otorgue certeza a los organizadores de los espectáculos públicos, respecto a la regulación y alcance de los mismos. Pero también, determinar el rol de auxilio y apoyo que debe cumplir la policía nacional para que estos derechos puedan ser efectivamente ejercidos.
En especial, resulta particularmente relevante el rol que debe tener preceptivamente la policía nacional para que en espectáculos de concurrencia masiva, pueda ejercerse el derecho de admisión.
El primer inciso del artículo 1° del proyecto reconoce el derecho de admisión como la facultad que tienen las personas físicas o jurídicas organizadores de los espectáculos públicos, de establecer las condiciones de acceso al recinto donde se desarrolla el espectáculo público.
Va de suyo que un derecho de esta naturaleza está restringido por el respeto a los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, nos parece oportuno que el inciso segundo haga especial referencia a que este derecho no puede ser ejercido de manera arbitraria o discriminatoria en los términos del artículo 2° de la Ley N° 17.817, de 6 de septiembre de 2004. Dicho artículo establece lo que se entiende por discriminación: “toda distinción, exclusión, restricción, preferencia o ejercicio de violencia física y moral, basada en motivos de raza, color de piel, religión, origen nacional o étnico, discapacidad, aspecto estético, género, o
El proyecto tiene como objetivo establecer un reconocimiento legal a
los derechos de admisión y permanencia que otorgue certeza a los
organizadores de los espectáculos públicos, respecto a la regulación y
alcance de los mismos. Pero también, determinar el rol de auxilio y
apoyo que debe cumplir la policía nacional para que estos derechos
puedan ser efectivamente ejercidos.
En su exposición de motivos se
expresa que “resulta particularmente relevante el rol que debe tener
preceptivamente la policía nacional para que en espectáculos de
concurrencia masiva, pueda ejercerse el derecho de admisión.
El
primer inciso del artículo 1° del proyecto reconoce el derecho de
admisión como la facultad que tienen las personas físicas o jurídicas
organizadores de los espectáculos públicos, de establecer las
condiciones de acceso al recinto donde se desarrolla el espectáculo
público (…)
El objetivo fundamental del ejercicio de este derecho de
admisión es que los organizadores puedan impedir el acceso a personas,
que a vía de ejemplo, tengan antecedentes de haber participado en hechos
violentos dentro o fuera del recinto donde se desarrolla el
espectáculo, haber cometido delitos o faltas que tengan directa
relación con la naturaleza del espectáculo, haber incurrido en
molestias a otros espectadores o que hayan alterado el normal desarrollo
del espectáculo.
Finalmente, el último inciso de este primer
artículo determina que los organizadores de los espectáculos puedan
contar con apoyo y auxilio de la Policía Nacional, para ejercer el
derecho de admisión, al tiempo que se establece la participación
preceptiva de la policía en espectáculos de concurrencia masiva de
personas, en las condiciones que establezca la reglamentación del Poder
Ejecutivo”
PROYECTO DE LEY
DERECHO DE ADMISIÓN Y PERMANENCIA
Regulación en Espectáculos Públicos
Artículo
1°. (Derecho de admisión).- Las personas físicas o jurídicas
organizadoras de los espectáculos públicos de índole artística,
recreativa, social, cultural, deportiva o de cualquier otra naturaleza,
podrán ejercer el derecho de admisión. Se entiende por derecho de
admisión, la facultad de determinar las condiciones de acceso al recinto
donde se desarrolla el espectáculo.
En ningún caso podrá
ejercerse este derecho para restringir el acceso de manera arbitraria o
discriminatoria en los términos previstos por el artículo 2° de la Ley
N° 17.817, de 6 de septiembre de 2004.
El derecho de admisión
deberá tener por finalidad primordial impedir el acceso al espectáculo a
personas que tengan antecedentes de haber incurrido en cualesquiera de
los hechos siguientes: a) cometer delitos o faltas que tengan directa
relación con la naturaleza del mismo, b) comportarse de manera violenta
dentro o fuera del recinto, c) ocasionar molestias a otros espectadores,
d) alterar el normal desarrollo del espectáculo. Las conductas
referidas en los literales anteriores no tienen carácter taxativo.
No
se admitirá el acceso de personas que porten prendas o símbolos o que
incurran en conductas que inciten a la violencia o el racismo o la
xenofobia o en general, a cualquier forma de discriminación. Tampoco se
admitirá el acceso de personas que se encuentren bajo el efecto del
alcohol u otras sustancias estupefacientes o drogas, o que intenten
ingresar con bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o drogas.
Para
el efectivo ejercicio del derecho de admisión los organizadores podrán
requerir el apoyo y auxilio de la Policía Nacional, pero la
participación de ésta será preceptiva en el caso que se ejerza tal
derecho en espectáculos de concurrencia masiva de personas, en las
condiciones que establezca la reglamentación dictada por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 2°. (Derecho de Permanencia).- Las personas
físicas o jurídicas referidas en el inciso primero del artículo
anterior podrán ejercer el derecho de permanencia. Se entiende por
derecho de permanencia la facultad de excluir del recinto donde se
desarrolla el espectáculo público a las personas que incumplan con las
condiciones objetivas que deben observar los espectadores para su
permanencia en el mismo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso
segundo del artículo anterior. A tal efecto podrán solicitar el auxilio
de la fuerza pública, para el caso que no se acate lo dispuesto por los
encargados de la seguridad del espectáculo.
Artículo 3°. (Deber
de informar).- Las condiciones para el ejercicio de los derechos de
admisión y de permanencia deberán informarse en los portales de internet
de los organizadores del espectáculo o en el portal del propio evento
en su caso, o en lugar visible de las entradas de acceso al mismo.
Artículo
4°. (Reglamentación).- Sin perjuicio de las disposiciones establecidas
por los Gobiernos Departamentales relativas a los espectáculos públicos,
cométase al Poder Ejecutivo la reglamentación de los mismos en lo
atinente a la conservación del orden y la seguridad pública.
Iván Posada
Diputado por Montevideo
Daniel Radío
Diputado por Canelones
Heriberto Sosa
Diputado por Maldonado
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En
la reciente comparecencia ante la Comisión Especial de Deportes de la
Cámara de Representantes, el Fiscal de Corte Dr. Jorge Díaz expresó la
necesidad “regular de la manera más precisa posible el derecho de
admisión”. En tal sentido recalcó que “en nuestro ordenamiento jurídico
el derecho de admisión no está regulado, más allá de que muchos autores
lo deducen de otros derechos como, por ejemplo, el derecho de
propiedad”.
Su intervención fue particularmente clara en el
sentido de expresar que “el único que podría ejercer el derecho de
admisión sería el organizador del espectáculo. El Estado no puede
sustituir al organizador del espectáculo, porque no organiza ni es el
responsable y, por tanto, no puede determinar quien entra, salvo que sea
como consecuencia de una sanción por la comisión de un delito anterior,
por ejemplo, en el caso que un juez, a solicitud del fiscal, haya
impuesto como medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva la
prohibición de entrar al espectáculo. Salvo esas hipótesis, que están
reducidas a la necesaria existencia de un proceso penal previo, la
autoridad, en principio, no puede determinar si un ciudadano puede o no
ingresar a un espectáculo público.”
Finalmente precisó que
“regulado el derecho de admisión, si el organizador del espectáculo
ejerce su derecho de admisión y solicita la colaboración, la autoridad
no pueda auxiliarlo para hacer efectivo su derecho. Esto debe quedar
claro, porque, a veces, en el debate público, estos aspectos se pierden y
hay una gran confusión de lo que puede y debe hacer cada uno.”
Si
bien la preocupación en relación a la regulación del derecho de
admisión ha sido expresamente referida a los espectáculos deportivos,
del análisis de la legislación comparada surgen diversos abordajes. A
vía de ejemplo, la legislación española reguló este derecho por el Real
Decreto 2816/1982, que aprobó el Reglamento General de Policía de
espectáculos públicos y actividades recreativas, que se promulgó en el
marco de las competencias exclusivas del Estado en relación a la
seguridad pública, donde en un artículo se hace por primera vez
referencia en el ordenamiento jurídico español al derecho de admisión
determinando que “El público no podrá: …e) Entrar en el recinto o local
sin cumplir los requisitos a los que la empresa tuviese condicionado el
derecho de admisión, a través de su publicidad o mediante carteles, bien
visibles, colocados en los lugares de acceso, haciendo constar
claramente tales requisitos.”
La aplicación de este Reglamento
planteó diversos problemas derivados de su rango normativo (no tenía una
base legal precisa). En los hechos, después de la aprobación de los
Estatutos de Autonomía, todas las Comunidades Autónomas de España han
asumido competencia sobre la legislación aplicable a los espectáculos
públicos. Sin embargo, no todas las Comunidades Autónomas han regulado
este derecho. Aquellas que si lo han hecho lo han definido como
“aquella facultad que corresponde a los titulares de los
establecimientos abiertos al público y a los organizadores de
espectáculos públicos y actividades recreativas para decidir las
condiciones a las que puede subordinarse el libre acceso y permanencia
de los ciudadanos a dichos establecimientos, espectáculos o actividades,
dentro de los límites legal y reglamentariamente establecidos.”
Como
se ve esta definición no solo alcanza a los organizadores de los
espectáculos públicos sino que también refiere a los titulares de los
establecimientos abiertos al público, por lo cual la referencia abarca a
todo establecimiento de carácter comercial. Desde esta perspectiva el
derecho de admisión queda comprendido dentro del derecho a la libertad
de empresa. No obstante, este derecho subjetivo no tiene carácter
absoluto, lo que determina que si bien el titular de un establecimiento
comercial puede “condicionar el acceso y la permanencia en su local o
espectáculo al cumplimiento de ciertos requisitos, esa decisión se
encuentra sometida a la constatación de que, en ningún caso, puede
suponer una discriminación arbitraria y no justificada: la protección de
la dignidad de la persona, la defensa de la igualdad y el derecho a un
trato no discriminatorio, son derechos fundamentales que legitiman
suficientemente la existencia de una regulación, que discipline el modo
en que el derecho de admisión puede hacerse valer.
La relevancia
de incluir el derecho de admisión como manifestación de la libertad de
empresa deriva de las consecuencias que se anudan al carácter
fundamental de tal derecho, ya que tal calificación conlleva la
inmediata consecuencia de que su regulación —y por tanto, las
determinaciones del modo en que el derecho de admisión puede hacerse
efectiva— debe hacerse necesariamente por ley.”1
En la región,
Argentina sancionó en mayo de 2008 la Ley N° 26.370 que reguló las
reglas aplicables para la habilitación de personal que realiza tareas de
control de admisión y permanencia de público en general, para
empleadores cuya actividad consista en la organización de eventos y
espectáculos públicos. La citada norma define el derecho de admisión y
permanencia como “el derecho en virtud del cual, la persona titular del
establecimiento y/o evento, se reserva la atribución de admitir o
excluir a terceros de dichos lugares, siempre que la exclusión se
fundamente en condiciones objetivas de admisión y permanencia, que no
deben ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución
Nacional ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las
personas, así como tampoco colocarlas en situaciones de inferioridad o
indefensión con respecto a otros concurrentes o espectadores o
agraviarlos.”
En el caso de Chile se estableció directamente por
Ley N° 19.327, una amplia regulación de los derechos y deberes del
fútbol profesional que alcanza a la realización de los espectáculos de
fútbol profesional, los derechos y deberes de los asistentes, los
requisitos de los recintos deportivos en que éstos se desarrollen, y las
obligaciones de las organizaciones deportivas de fútbol profesional, de
los organizadores de dichos espectáculos y de los administradores de
los recintos correspondientes.
La citada ley se aplica también a
los delitos, faltas e infracciones cometidas por cualquier persona con
ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, sea en el interior del
recinto deportivo o en sus inmediaciones. Asimismo, se aplicará a todos
los hechos y circunstancias conexas a dicho espectáculo y,
especialmente, a los ejecutados en el transcurso de entrenamientos,
animaciones previas, celebraciones, venta de entradas, uso de los
servicios de transporte público remunerado de pasajeros y
desplazamientos de los equipos, de los asistentes, de los medios de
comunicación y otros intervinientes a los recintos deportivos y lugares
de concentración, anteriores o posteriores a un evento deportivo, que
tengan como motivo o causa principal los espectáculos antes referidos.
La
opción realizada por la legislación chilena aborda el tema desde la
perspectiva exclusiva del fútbol profesional, estableciendo en forma
imperativa la regulación de este tipo de espectáculos públicos, y en
especial, la admisión y permanencia en los mismos.
El presente
proyecto de ley se plantea desde una perspectiva más restringida, cuyo
objetivo es legislar respecto a los derechos de admisión y de
permanencia en relación a los espectáculos públicos, a partir del
reconocimiento que estos derechos corresponden que sean ejercidos por
los organizadores de tales eventos.
Es de dominio público que
las mayores dificultades en materia de seguridad se han registrado en
espectáculos deportivos, particularmente los de fútbol organizados por
la Asociación Uruguaya de Fútbol y los de basquetbol organizados por la
Federación Uruguaya de Basquetball. Sin embargo, nos parece adecuado que
si vamos a incorporar normas al derecho positivo relativas a precisar
el alcance de los derechos de admisión y permanencia, éstas refieran a
los espectáculos públicos en general. Este enfoque no invalida que
eventualmente, el fenómeno de la violencia en el fútbol u otros
deportes, pueda ser abordado en un proyecto de ley posterior.
Se
podría argumentar, con razón, que un avance legislativo en esta materia
también debiera abarcar a los establecimientos de carácter comercial
abiertos al público. No obstante, consideramos conveniente que el
abordaje del tema no fuera comprensivo de estos emprendimientos, por
cuanto las normativas departamentales han avanzado en la regulación y
fiscalización de los mismos, incluso teniendo en cuenta las diversas
características de estos establecimientos comerciales.
El
presente proyecto se plantea como objetivo establecer un reconocimiento
legal a los derechos de admisión y permanencia que otorgue certeza a los
organizadores de los espectáculos públicos, respecto a la regulación y
alcance de los mismos. Pero también, determinar el rol de auxilio y
apoyo que debe cumplir la policía nacional para que estos derechos
puedan ser efectivamente ejercidos.
En especial, resulta
particularmente relevante el rol que debe tener preceptivamente la
policía nacional para que en espectáculos de concurrencia masiva, pueda
ejercerse el derecho de admisión.
El primer inciso del artículo
1° del proyecto reconoce el derecho de admisión como la facultad que
tienen las personas físicas o jurídicas organizadores de los
espectáculos públicos, de establecer las condiciones de acceso al
recinto donde se desarrolla el espectáculo público.
Va de suyo
que un derecho de esta naturaleza está restringido por el respeto a los
derechos humanos consagrados en la Constitución de la República y en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, nos parece
oportuno que el inciso segundo haga especial referencia a que este
derecho no puede ser ejercido de manera arbitraria o discriminatoria en
los términos del artículo 2° de la Ley N° 17.817, de 6 de septiembre de
2004. Dicho artículo establece lo que se entiende por discriminación:
“toda distinción, exclusión, restricción, preferencia o ejercicio de
violencia física y moral, basada en motivos de raza, color de piel,
religión, origen nacional o étnico, discapacidad, aspecto estético,
género, orientación e identidad sexual, que tenga por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en
condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en
cualquier otra esfera de la vida pública.”
El objetivo
fundamental del ejercicio de este derecho de admisión es que los
organizadores puedan impedir el acceso a personas, que a vía de ejemplo,
tengan antecedentes de haber participado en hechos violentos dentro o
fuera del recinto donde se desarrolla el espectáculo, haber cometido
delitos o faltas que tengan directa relación con la naturaleza del
espectáculo, haber incurrido en molestias a otros espectadores o que
hayan alterado el normal desarrollo del espectáculo.
En total
correspondencia con lo consagrado en la Constitución y la ley, en el
inciso cuarto se establece con carácter imperativo la no admisión de
personas que porten prendas o símbolos o que incurran en conductas que
inciten a la violencia o el racismo o la xenofobia o en general, a
cualquier forma de discriminación. Tampoco se admitirá el acceso de
personas que se encuentren bajo el efecto del alcohol u otras
sustancias estupefacientes o drogas, o que intenten ingresar con bebidas
alcohólicas, sustancias estupefacientes o drogas.
Finalmente,
el último inciso de este primer artículo determina que los organizadores
de los espectáculos puedan contar con apoyo y auxilio de la Policía
Nacional, para ejercer el derecho de admisión, al tiempo que se
establece la participación preceptiva de la policía en espectáculos de
concurrencia masiva de personas, en las condiciones que establezca la
reglamentación del Poder Ejecutivo.
El artículo 2° reconoce
legalmente el derecho de permanencia, definido como la facultad de
excluir del recinto donde se desarrolla el espectáculo público a las
personas que incumplan con las condiciones objetivas que deben observar
los espectadores para su permanencia en el mismo, sin perjuicio claro
está, de la referencia al artículo 2° de la Ley N° 17.817. Asimismo se
prevé que el organizador pueda solicitar el auxilio de la fuerza pública
para dar respaldo a la seguridad del espectáculo, en caso de que las
personas no acaten lo dispuesto.
El artículo 3° impone a los
organizadores de los espectáculos informar debidamente de las
condiciones en que se ejercerán los derechos de admisión y permanencia. A
tal efecto se dispone que tal información deberá estar disponible en
los portales de internet de los organizadores del espectáculo o en el
portal del propio evento, o en lugar visible de las entradas de acceso
al mismo.
Por último, el artículo 4° le comete al Poder
Ejecutivo, la reglamentación de los espectáculos públicos en lo atinente
a la conservación del orden y la seguridad pública.
Iván Posada
Diputado por Montevideo
Daniel Radío
Diputado por Canelones
Heriberto Sosa
Diputado por Maldonado
rientación e identidad sexual, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.”
El objetivo fundamental del ejercicio de este derecho de admisión es que los organizadores puedan impedir el acceso a personas, que a vía de ejemplo, tengan antecedentes de haber participado en hechos violentos dentro o fuera del recinto donde se desarrolla el espectáculo, haber cometido delitos o faltas que tengan directa relación con la naturaleza del espectáculo, haber incurrido en molestias a otros espectadores o que hayan alterado el normal desarrollo del espectáculo.
En total correspondencia con lo consagrado en la Constitución y la ley, en el inciso cuarto se establece con carácter imperativo la no admisión de personas que porten prendas o símbolos o que incurran en conductas que inciten a la violencia o el racismo o la xenofobia o en general, a cualquier forma de discriminación. Tampoco se admitirá el acceso de personas que se encuentren bajo el efecto del alcohol u otras sustancias estupefacientes o drogas, o que intenten ingresar con bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o drogas.
Finalmente, el último inciso de este primer artículo determina que los organizadores de los espectáculos puedan contar con apoyo y auxilio de la Policía Nacional, para ejercer el derecho de admisión, al tiempo que se establece la participación preceptiva de la policía en espectáculos de concurrencia masiva de personas, en las condiciones que establezca la reglamentación del Poder Ejecutivo.
El artículo 2° reconoce legalmente el derecho de permanencia, definido como la facultad de excluir del recinto donde se desarrolla el espectáculo público a las personas que incumplan con las condiciones objetivas que deben observar los espectadores para su permanencia en el mismo, sin perjuicio claro está, de la referencia al artículo 2° de la Ley N° 17.817. Asimismo se prevé que el organizador pueda solicitar el auxilio de la fuerza pública para dar respaldo a la seguridad del espectáculo, en caso de que las personas no acaten lo dispuesto.
El artículo 3° impone a los organizadores de los espectáculos informar debidamente de las condiciones en que se ejercerán los derechos de admisión y permanencia. A tal efecto se dispone que tal información deberá estar disponible en los portales de internet de los organizadores del espectáculo o en el portal del propio evento, o en lugar visible de las entradas de acceso al mismo.
Por último, el artículo 4° le comete al Poder Ejecutivo, la reglamentación de los espectáculos públicos en lo atinente a la conservación del orden y la seguridad pública.
Iván Posada
Diputado por Montevideo
Daniel Radío
Diputado por Canelones
Heriberto Sosa
Diputado por Maldonado
Se está realizando nuevo Congreso Uruguayo de Cirugía
Fue organizado por el presidente de la gremial de cirugía, el rochense Dr Carlos Taraboquia.
Desde hoy y hasta el miércoles 30 se realiza en Uruguay el 67 Congreso Uruguayo de Cirugía, que se desarrolla conjuntamente con las XXVII Jornadas de Residentes, las XXVI Jornadas Integradas de Enfermería Quirúrgica y las VI Jornadas Germano Uruguayas de Cirugía.
El mismo pondrá foco en aquellas situaciones que puedan causar “sorpresa” sobre la actividad asistencial. En ese sentido, un equipo de destacados profesionales serán los encargados de coordinar las mesas redondas y conferencias cuyos ejes centrales respondan a la pregunta: “¿Y ahora qué?”.
El principal objetivo de este congreso consiste en promover actividades cuyo propósito sea el intercambio de conocimientos con expertos nacionales e internacionales, expresa el comunicado. “Por ello hemos convocado convocando a participar en el Congreso a un destacado grupo de profesionales extranjeros, que con sus aportes nos permitan enriquecer nuestro conocimiento”, finaliza.
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