El Este
El título de esta nota parece algo
extenso. Y lo es. Pero esa desmesura viene impuesta por la tremenda
importancia del asunto que en ella se analiza.
EL ESTE es un órgano de prensa departamental de ya larga
trayectoria. A lo largo de la cual ha entendido siempre que su función
y su deber son el servir a los habitantes del departamento. Y en esa
tarea, EL ESTE nunca ha escatimado esfuerzos.
Entendemos que esa línea debe mantenerse en un asunto de
tan honda implicancia económica para la Intendencia Departamental. Lo
que significa, obviamente, para todos los habitantes de Rocha, puesto
que nosotros somos los que, con nuestros aportes tributarios, en última
instancia vamos a soportar cualquier impacto financiero de este
asunto.
Es ya muy conocido el meollo de la reclamación
patrimonial que formula el Sr. Jesús Eduardo Beyhaut. Fundada en una
sentencia de vieja data pasada en autoridad de cosa juzgada. Y se
conoce, porque él y su abogado se han ocupado de difundirlo, el monto
enorme de su pretensión patrimonial.
Lo que no se sabe – porque el Señor Intendente no ha
hablado mucho sobre este asunto – es cuál sea la posición de la
Intendencia en cuanto a la procedencia del reclamo.
EL ESTE ha recogido versiones de abogados privados que
afirman que el reclamo no tiene fundamento valedero. En función de una
transacción pactada entre la Intendencia y el Sr. Beyhaut durante el
mandato de Adauto Puñales. Pero en cuanto a la posición que sustenta la
actual administración departamental, nada se sabe.
Por lo que EL ESTE entiende que, en cumplimiento de su
función como órgano de prensa departamental, debe hacer su aporte para
que la ciudadanía de Rocha tenga conciencia del tema.
Para lo cual EL ESTE pidió una consulta a un notorio
jurista de Montevideo. La consulta se publica en esta edición, bajo
seudónimo (pedido por el consultante, que no cobró honorarios por ella).
El reclamo de Beyhaut es conocido. Promovió, hace ya más
de veinte años, un juicio de amparo pidiendo que se condenara a la
Intendencia a demoler construcciones realizadas en forma ilegal en las
zonas de uso público de Punta del Diablo. La sentencia final le dio la
razón y condenó a la Intendencia a realizar la demolición en un plazo de
noventa días. Imponiéndole una multa diaria (denominada “astreinte”)
para el caso de omisión en las demoliciones de parte de la Intendencia.
Como era previsible, la Intendencia no cumplió el fallo y
las multas diarias comenzaron a correr. Y hoy suman una cantidad
astronómica.
Que nunca se podría pagar. Pero el Sr. Beyhaut (conste
que no decimos “el acreedor”) ha anunciado que está dispuesto a hacer
rebajas. Pero aun así, el monto será enorme para la población de Rocha.
Que será, en última instancia, la que tendrá que pagar si el Señor
Intendente acuerda un pago aunque rebajado.
Y no nos referimos al Sr. Beyhaut como “el acreedor” que pretende ser, ya que al parecer no lo es.
Y ello, porque hace dieciocho años, pactó una
transacción con la Intendencia en la cual renunció a su derecho a cobrar
esas astreintes. Si renunció a su derecho, ya no puede ser acreedor
por las astreintes. Sino que, como máximo, tendrá que reclamar lo que
se le prometió en la transacción (si es que no se le otorgó). Pero a
las astreintes renunció.
Beyhaut afirma que la transacción no fue aprobada por la
Justicia. Pero la consulta obtenida por EL ESTE confirma las opiniones
de muchos abogados de Rocha: la falta de aprobación judicial no anula
la transacción, que sigue siendo válida y eficaz. Sino que incide,
solamente, con respecto al procedimiento judicial para el caso de
incumplimiento.
Y esto parece ser así. Ya que en diversas entrevistas en
la prensa, el Sr. Beyhaut fue muy vago y reticente con respecto a
aquella transacción. De la cual lo único concreto que pudo aducir es que
“no habría sido perfeccionada”.
Este es, entonces, el planteo actual de este asunto que
puede ser tan trascendental para los habitantes del departamento.
Porque si el Señor Intendente no hace valer esa transacción, y acepta
algún pago (que, aunque muy rebajado, sería tremendo para el
departamento, ya que nunca sería menor a ocho o diez millones de
dólares), el perjuicio inferido a la ciudadanía rochense será muy
grande.
Y así como entendemos que el deber y la función de EL
ESTE, como órgano de prensa departamental, es informar a la población
de Rocha y defender sus legítimos intereses, entendemos también que
idénticas funciones corresponden al Señor Intendente.
Quien tiene el deber de informar a la población sobre
este asunto en todos sus detalles, de informarla sobre los aspectos
jurídicos del tema. Y, sobre todo, de informarla sobre cuál es la
posición de la Intendencia sobre la reclamación del Sr. Beyhaut.
El silencio sobre asuntos de esta entidad, cuando nada
justifica semejante reserva, no parece muy congruente con nuestro
sistema democrático ni con las normas vigentes sobre transparencia e
información en todo lo relativo a la función pública.
Motivos por los que entendemos que el Señor Intendente
debe salir de inmediato a informar a la población sobre este asunto. Y
que toda la colectividad rochense debe reclamarle que se brinde toda la
información y se actúe de acuerdo a Derecho en defensa de la
ciudadanía.
Otra cosa sería incurrir en una nueva omisión de parte
de la Intendencia (por más que la omisión anterior haya sido realizada
con otros titulares del cargo máximo departamental).
Estimado Sr. Eduardo González Segredo:
Respondiendo a su consulta (en nombre de diario El
Este) sobre la validez y eficacia de la transacción pactada entre la
Intendencia Departamental de Rocha y el Sr. Jesús Eduardo Beyhaut, con
relación a la condena impuesta a la Intendencia en juicio de amparo
seguido por el Sr. Beyhaut, puedo manifestar a Ud. lo siguiente:
1) La consulta no trata el tema concreto de la transacción referida,
cuyo texto ni siquiera me fue enviado, sino que se limita a dar
respuesta a una interrogante muy específica y delimitada: eventual
validez y eficacia de un contrato de transacción cuya aprobación
judicial fue denegada.
Damos por supuesto que no hay vicios o irregularidades en la
transacción referida (atento a que no fueron referidos en la consulta),
sino que el único cuestionamiento que se plantea es la carencia de
aprobación judicial.
2) Las normas jurídicas vigentes son muy claras al respecto: una
transacción que no ha sido aprobada judicialmente se mantiene como un
contrato válido y eficaz (reiteramos: siempre y cuando no exista otra
causal de nulidad o ineficacia), y la carencia de aprobación judicial
no mengua, para nada, su validez y su eficacia como contrato vinculante
para las partes.
La incidencia de la falta de aprobación judicial se relaciona
únicamente con los procedimientos que se tienen que seguir para reclamar
el cumplimiento de la transacción en caso de que alguna de las partes
incurra en incumplimiento.
Si la transacción posee aprobación judicial, el procedimiento para la
pretensión de cumplimiento en vía judicial será el proceso de ejecución
de sentencia. De carecer de tal aprobación judicial, el procedimiento
será el más lento y complejo del proceso ejecutivo.
La diferencia obedece a una razón muy sencilla y valedera: si hubo
aprobación judicial, la transacción ya fue examinada por la Justicia y
goza de una poderosa y contundente presunción de validez. De carecer de
tal aprobación judicial, resulta evidente que ese contrato aún no ha
sido examinado por la Justicia, por lo que su ejecución exige un
proceso más detenido que permita un examen más profundo y detenido.
3) Como se decía anteriormente, las normas vigentes son muy claras al respecto:
ARTÍCULO 377. (Procedencia).- Procede la ejecución en
vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos,
siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero
líquida o fácilmente liquidable y exigible:
1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ejecución
corresponderá una vez que quede firme la sentencia, transcurrido el
plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido, sin perjuicio
de la ejecución provisoria en el caso de los artículos 260 y 275.
2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor haya
renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El crédito hipotecario
para vivienda se regirá por la normativa especial vigente y sus
modificativas.
3) Crédito prendario inscripto.
4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad.
5) Transacción aprobada judicialmente.
ARTÍCULO 353. (Procedencia del proceso ejecutivo).-
Procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de
los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de
pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible:
1) Transacción no aprobada judicialmente.
4) Si una transacción no aprobada
judicialmente puede ser reclamada, en caso de incumplimiento, en vía de
proceso ejecutivo, es, evidentemente, porque la carencia de aprobación
judicial no le ha quitado validez y eficacia. Su ausencia solamente
determina la necesidad de acudir a un proceso más exigente en caso de
ser necesaria la ejecución.
Eso, obviamente, si la carencia de aprobación judicial
no se origina en algún vicio del contrato en cuestión. Pero ese
supuesto no fue referido en la consulta planteada.
Saludo a Ud. muy atentamente
T R I B O N I A N O