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lunes, 14 de marzo de 2016

LA RECLAMACIÓN DEL SEÑOR BEYHAUT, EL INTENDENTE DE ROCHA, EL DERECHO VIGENTE Y LOS HABITANTES DEL DEPARTAMENTO DE ROCHA




    El Este  
 
El título de esta nota parece algo extenso. Y lo es. Pero esa desmesura viene impuesta por la tremenda importancia del asunto que en ella se analiza.
     EL ESTE es un órgano de prensa departamental de ya larga trayectoria. A lo largo de la cual ha entendido siempre que su función y su deber son el servir a los habitantes del departamento. Y en esa tarea, EL ESTE nunca ha escatimado esfuerzos.
     Entendemos que esa línea debe mantenerse en un asunto de tan honda implicancia económica para la Intendencia Departamental. Lo que significa, obviamente, para todos los habitantes de Rocha, puesto que nosotros somos los que, con nuestros aportes tributarios, en última instancia vamos a soportar cualquier impacto financiero de este asunto.
     Es ya muy conocido el meollo de la reclamación patrimonial que formula el Sr. Jesús Eduardo Beyhaut. Fundada en una sentencia de vieja data pasada en autoridad de cosa juzgada. Y se conoce, porque él y su abogado se han ocupado de difundirlo, el monto enorme de su pretensión patrimonial.
     Lo que no se sabe – porque el Señor Intendente no ha hablado mucho sobre este asunto – es cuál sea la posición de la Intendencia en cuanto a la procedencia del reclamo.
     EL ESTE ha recogido versiones de abogados privados que afirman que el reclamo no tiene fundamento valedero. En función de una transacción pactada entre la Intendencia y el Sr. Beyhaut durante el mandato de Adauto Puñales. Pero en cuanto a la posición que sustenta la actual administración departamental, nada se sabe.
     Por lo que EL ESTE entiende que, en cumplimiento de su función como órgano de prensa departamental, debe hacer su aporte para que la ciudadanía de Rocha tenga conciencia del tema.
     Para lo cual EL ESTE pidió una consulta a un notorio jurista de Montevideo. La consulta se publica en esta edición, bajo seudónimo (pedido por el consultante, que no cobró honorarios por ella).
     El reclamo de Beyhaut es conocido. Promovió, hace ya más de veinte años, un juicio de amparo pidiendo que se condenara a la Intendencia a demoler construcciones realizadas en forma ilegal en las zonas de uso público de Punta del Diablo. La sentencia final le dio la razón y condenó a la Intendencia a realizar la demolición en un plazo de noventa días. Imponiéndole una multa diaria (denominada “astreinte”) para el caso de omisión en las demoliciones de parte de la Intendencia.
     Como era previsible, la Intendencia no cumplió el fallo y las multas diarias comenzaron a correr. Y hoy suman una cantidad astronómica.
     Que nunca se podría pagar. Pero el Sr. Beyhaut (conste que no decimos “el acreedor”) ha anunciado que está dispuesto a hacer rebajas. Pero aun así, el monto será enorme para la población de Rocha. Que será, en última instancia, la que tendrá que pagar si el Señor Intendente acuerda un pago aunque rebajado.
     Y no nos referimos al Sr. Beyhaut como “el acreedor” que pretende ser, ya que al parecer no lo es.
     Y ello, porque hace dieciocho años, pactó una transacción con la Intendencia en la cual renunció a su derecho a cobrar esas astreintes. Si renunció a su derecho, ya no puede ser acreedor por las astreintes. Sino que, como máximo, tendrá que reclamar lo que se le prometió en la transacción (si es que no se le otorgó). Pero a las astreintes renunció.
     Beyhaut afirma que la transacción no fue aprobada por la Justicia. Pero la consulta obtenida por EL ESTE confirma las opiniones de muchos abogados de Rocha: la falta de aprobación judicial no anula la transacción, que sigue siendo válida y eficaz. Sino que incide, solamente, con respecto al procedimiento judicial para el caso de incumplimiento.
     Y esto parece ser así. Ya que en diversas entrevistas en la prensa, el Sr. Beyhaut fue muy vago y reticente con respecto a aquella transacción. De la cual lo único concreto que pudo aducir es que “no habría sido perfeccionada”.
     Este es, entonces, el planteo actual de este asunto que puede ser tan trascendental para los habitantes del departamento. Porque si el Señor Intendente no hace valer esa transacción, y acepta algún pago (que, aunque muy rebajado, sería tremendo para el departamento, ya que nunca sería menor a ocho o diez millones de dólares), el perjuicio inferido a la ciudadanía rochense será muy grande.
     Y así como entendemos que el deber y la función de EL ESTE, como órgano de prensa departamental, es informar a la población de Rocha y defender sus legítimos intereses, entendemos también que idénticas funciones corresponden al Señor Intendente.
     Quien tiene el deber de informar a la población sobre este asunto en todos sus detalles, de informarla sobre los aspectos jurídicos del tema. Y, sobre todo, de informarla sobre cuál es la posición de la Intendencia sobre la reclamación del Sr. Beyhaut.
     El silencio sobre asuntos de esta entidad, cuando nada justifica semejante reserva, no parece muy congruente con nuestro sistema democrático ni con las normas vigentes sobre transparencia e información en todo lo relativo a la función pública.
     Motivos por los que entendemos que el Señor Intendente debe salir de inmediato a informar a la población sobre este asunto. Y que toda la colectividad rochense debe reclamarle que se brinde toda la información y se actúe de acuerdo a Derecho en defensa de la ciudadanía.
     Otra cosa sería incurrir en una nueva omisión de parte de la Intendencia (por más que la omisión anterior haya sido realizada con otros titulares del cargo máximo departamental).



Estimado Sr. Eduardo González Segredo:
                Respondiendo a su consulta (en nombre de diario El Este) sobre la validez y eficacia de la transacción pactada entre la Intendencia Departamental de Rocha y el Sr. Jesús Eduardo Beyhaut, con relación a la condena impuesta a la Intendencia en juicio de amparo seguido por el Sr. Beyhaut, puedo manifestar a Ud. lo siguiente:
1) La consulta no trata el tema concreto de la transacción referida, cuyo texto ni siquiera me fue enviado, sino que se limita a dar respuesta a una interrogante muy específica y delimitada: eventual validez y eficacia de un contrato de transacción cuya aprobación judicial fue denegada.
Damos por supuesto que no hay vicios o irregularidades en la transacción referida (atento a que no fueron referidos en la consulta), sino que el único cuestionamiento que se plantea es la carencia de aprobación judicial.
2) Las normas jurídicas vigentes son muy claras al respecto: una transacción que no ha sido aprobada judicialmente se mantiene como un contrato válido y eficaz (reiteramos: siempre y cuando no exista otra causal de nulidad o ineficacia), y la carencia de aprobación judicial no mengua, para nada, su validez y su eficacia como contrato vinculante para las partes.
La incidencia de la falta de aprobación judicial se relaciona únicamente con los procedimientos que se tienen que seguir para reclamar el cumplimiento de la transacción en caso de que alguna de las partes incurra en incumplimiento.
Si la transacción posee aprobación judicial, el procedimiento para la pretensión de cumplimiento en vía judicial será el proceso de ejecución de sentencia. De carecer de tal aprobación judicial, el procedimiento será el más lento y complejo del proceso ejecutivo.
La diferencia obedece a una razón muy sencilla y valedera: si hubo aprobación judicial, la transacción ya fue examinada por la Justicia y goza de una poderosa y contundente presunción de validez. De carecer de tal aprobación judicial, resulta evidente que ese contrato aún no ha sido examinado por la Justicia, por lo que su ejecución exige un proceso más detenido que permita un examen más profundo y detenido.
3) Como se decía anteriormente, las normas vigentes son muy claras al respecto:
                ARTÍCULO 377. (Procedencia).- Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible:
1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ejecución corresponderá una vez que quede firme la sentencia, transcurrido el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido, sin perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos 260 y 275.
2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor haya renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El crédito hipotecario para vivienda se regirá por la normativa especial vigente y sus modificativas.
3) Crédito prendario inscripto.
4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad.
5) Transacción aprobada judicialmente.


                   ARTÍCULO 353. (Procedencia del proceso ejecutivo).- Procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible:
1) Transacción no aprobada judicialmente.

                4) Si una transacción no aprobada judicialmente puede ser reclamada, en caso de incumplimiento, en vía de proceso ejecutivo, es, evidentemente, porque la carencia de aprobación judicial no le ha quitado validez y eficacia. Su ausencia solamente determina la necesidad de acudir a un proceso más exigente en caso de ser necesaria la ejecución.
                Eso, obviamente, si la carencia de aprobación judicial no se origina en algún vicio del contrato en cuestión. Pero ese supuesto no fue referido en la consulta planteada.
               
                Saludo a Ud. muy atentamente

T R I B O N I A N O

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